• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10446/2016
  • Fecha: 10/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de revisión de la pena de diez años de prisión impuesta por dirección de una organización terrorista a tenor de la Ley Orgánica 2/2015. Se solicita la aplicación del artículo 579 bis 4 del Código Penal, que permite la disminución de la pena en uno o dos grados cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad. Este precepto se aplica a todos los supuestos contemplados en el Capítulo VIII. Cabe apreciar la menor gravedad en un delito de integración en una organización terrorista. El artículo 579 bis 4 es aplicable a los delitos de integración en organización terrorista. Estudio de si el supuesto concreto se puede reputar de menor gravedad. Acuerdo del Pleno de la Sala IIª de 24 de noviembre de 2016. El criterio más patente para valorar la menor gravedad es si la organización era la responsable de medios violentos. En el supuesto concreto, aunque el recurrente no participó en hechos violentos, su actividad en la organización era importante por ser responsable de la Tesorería de la organización KAS. Voto particular estimando que debería revisarse la condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10537/2016
  • Fecha: 08/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El legislador, dada la variedad de casos, de circunstancias y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica en la comisión de los delitos de terrorismo, ha estimado pertinente incorporar al Código Penal el texto del art. 579 bis.4, para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las peculiaridades que concurran en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma para decidir sobre la reducción de la pena es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido"). Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 24 de noviembre de 2016. Se reduce, en el supuesto de autos, la pena en un grado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10601/2016
  • Fecha: 01/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación con carácter retroactivo del art. 579 bis 4º del CP introducido por la reforma operada por la LO 1/2015. Revisión de la pena. Procede atendiendo a la menor entidad de la participación de la recurrente hacer uso de la atenuación prevista en el art. 579 bis CP y reducir la pena, para lo que tenemos en cuenta los criterios de individualización empleados en la sentencia originaria que es objeto de esta revisión. No consta participación alguna en actos de violencia callejera, ni en la organización y dirección de la entidad SEGUI a un nivel superior del municipal, ni actuaciones específicamente reveladoras de una especial intensidad en la integración en la organización más allá de la condición de tesorera de una organización local, que indica una participación activa en la organización que es el elemento de la tipicidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 1858/2016
  • Fecha: 01/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392, 390.1.1º y 2º y 74 CP). Delito contra la Hacienda Pública (art. 305 CP) y delito de asociación ilícita (arts. 515.1º y 517.2º CP). La Sala II examina, en particular, el delito de asociación ilícita y recuerda que no cabe confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando esta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar. Asimismo, recuerda los requisitos jurisprudenciales exigidos para la estimación de la denuncia de vulneración de derecho a la presunción de inocencia, formulada al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 10292/2016
  • Fecha: 17/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de 24 de noviembre de 2016 se despejaron un buen número de las cuestiones suscitadas. El nuevo párrafo 4º del artículo 579 bis del Código Penal constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de casación o bien por la vía de revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes y se estén ejecutando. El Legislador ha estimado pertinente implantar esta posibilidad de atenuación punitiva para adecuar en la medida de lo posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. La norma comprende todos los supuestos contemplados en el Capítulo VIII, sin excepcionar los delitos de integración en organización terrorista. Su aplicación es procedente cuando los actos enjuiciados revelan una menor antijuridicidad en la medida en que los hechos probados no revelan ni actos de violencia ni de adoctrinamiento y de expansión de las actividades de la organización. El término "medios empleados" ha de ser entendido como "modos de acción". Se trata de adecuar la pena a cada forma de colaboración con grupos terroristas. No consta ninguna actuación violenta de la recurrente, sino representativa y pacífica, que no puede equipararse totalmente en su valoración penal a la integración en la organización para cometer atentados. Procede rebajar la pena en un grado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10365/2016
  • Fecha: 11/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba pericial de "inteligencia policial" -cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente-, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECRIM, como el 335 LECv, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS 970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro modo, es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y, al mismo tiempo, una prueba indirecta, en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. Respecto la aplicación el tipo atenuado del artículo 579 Bis 4 del Código Penal introducido por LO 2/2015, se recuerda el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 24 de noviembre de 2016 que expresa que el precepto no resulta de aplicación automática para todos los supuestos en los que la acción delictiva prescinda de la utilización de armas o explosivos o no se haya materializado en atentados terroristas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10271/2016
  • Fecha: 15/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho a la imparcialidad judicial. La imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, por el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. Recusación de los magistrados por haber ordenado un nuevo reconocimiento pericial y la prórroga de la medida de libertad provisional. Falta total de fundamento en la recusación. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La conclusión condenatoria obtenida por el Tribunal de instancia responde al juicio analítico racional que la prueba practicada inspira. Infracción de ley. Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones que precisaron tratamiento médico. Falta de motivación de los daños morales a la victima. Los daños morales fueron plenamente evaluados por el Tribunal de instancia al concretar la indemnización reparatoria que establece en su sentencia. Se estima el recurso por inexistencia de prueba de que los daños causados por los acusados se proyectaran sobre bienes de valor histórico, artístico o cultural, así como por la incorrecta suma del importe de tales daños y por indebida inaplicación del artículo 77 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10881/2015
  • Fecha: 11/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio, por lo que a lo sumo habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10379/2016
  • Fecha: 08/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la relación existente entre el sistema de incomunicación y el respeto a los derechos del detenido y la necesidad de agotar los mecanismos de control, de acuerdo al protocolo de Estambul, y la necesidad de apurar la investigación del hecho en el caso en que fuera efectivamente denunciado. El recurso se plantea aduciendo una incomprensión por el número de condenas por delito de detención ilegal y de coacciones al entender que el delito de coacciones absorbe los delitos de detención ilegal más específicos. No asiste razón al recurrente. Este lo ha sido, entre otros delitos, por dos detenciones ilegales, las correspondientes a los dos coches que utilizó en la huida obligando a sus conductores que lo llevaran a determinados lugares, en tanto que la condena por delito de coacciones se refiere a las realizadas contra la conductora de un tercer vehículo a la que obligó a apearse de su coche con el que continuó la huida. Se trata de tres acciones distintas, por lo tanto, tres delitos, que agreden distintos bienes jurídicos, la libertad, en las coacciones, y la libertad deambulatoria, en la detención ilegal, por un espacio temporal suficiente para afirmar la lesión a este último bien jurídico como especifico respecto de la libertad genérica de las víctimas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 698/2016
  • Fecha: 02/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por la publicación en redes sociales de mensajes insultantes contra las víctimas del terrorismo y contra los miembros de un partido político. Doctrina referente a la esfera en que la expresión de ideas deja de estar amparada por la libertad de expresión. Es precisa una evaluación sobre la presencia o no de excesos en el ejercicio de tales derechos fundamentales, derechos que ostentan un máximo rango en un estado democrático. El ejercicio de esos derechos tiene también límites, que se encuentran en otros derechos constitucionales, como lo puede ser el respeto a otros y la prohibición de alabanza a actividades terroristas que alimenten un clima favorable a su reproducción. La introducción por la Ley Orgánica 7/2000 del artículo 578 del Código Penal se dirigía a sancionar a quienes enalteciesen o justificasen por cualquier medio los delitos de terrorismo. El tipo penal acoge dos modalidades, el enaltecimiento del terrorismo y la humillación de las víctimas. Intenta prohibir lo que se ha dado en denominar el "discurso del odio". Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden resultar justificada una limitación de la libertad de expresión, cuando pueda inferirse que dichas conductas supongan un riesgo para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública. No cabe aplicar el artículo 579 bis del CP introducido por la Ley Orgánica 17/2015, porque la nueva redacción del 578 es más perjudicial e impone mayor pena.

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